“Domingo” seguirá siendo representante por el Chocó.

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El Consejo de Estado no le retiró su investidura.

Por platino Stereo.

La Sala Once Especial de Decisión negó la pérdida de investidura que fue solicitada en contra de Yoany Carlos Alberto Palacios “Domingo” toda vez que no se configuró la causal invocada por el solicitante Víctor Julián Ramírez Betancur.

Palacios Mosquera fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó para el periodo 2022-2026, en representación del Partido Liberal.

El congresista convocado fue sancionado fiscalmente por la Contraloría General de la República mediante Fallo No. 0731 del 11 de julio de 2023, por la cuantía de dieciocho mil trescientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho millones de pesos con setenta y nueve centavos ($18.333’498.478.79), y se encuentra reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” como deudor del Estado.

Tras el análisis del caso el Consejo de Estado en fallo emitido el pasado martes 11 de enero decidió lo siguiente:

Primero: NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, elegido para el periodo constitucional 2022-2026.

Segundo: COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

 

A continuación, las razones de peso de la decisión:

Las pruebas oportunamente aportadas y decretadas dan cuenta de lo siguiente: Según el Acta Parcial del Escrutinio General – Cámara E-26 CAM de 13 de marzo de 2022, el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera obtuvo 31.168 votos en el Departamento del Chocó y fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026, tomando posesión el 20 de julio de 2022.

Mediante Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, se determinó «FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL A TÍTULO DE CULPA GRAVE, de manera solidaria en cuantía de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.333.498.478.79) M/CTE, INDEXADO», en contra del señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera y otras personas.

 

De acuerdo con lo informado por la Coordinadora de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, el citado auto quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2023, prueba recaudada en debida forma que tiene que ver con los hechos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 201832, sin que tal actuación constituya una vulneración al derecho a la igualdad procesal.

Visto lo anterior, la Sala anota que, para el momento de la elección y posesión del congresista convocado, esto es, los días 13 de marzo y 20 de julio de 2022, no había sido declarado responsable fiscalmente, ya que tal hecho acaeció el 11 de julio de 2023, fecha de expedición del Auto No. 0731 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, el cual quedó ejecutoriado el 18 de agosto del mismo año.

En tales condiciones se advierte que la inhabilidad invocada por el solicitante, prevista en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se originó cuando ya el señalado congresista se encontraba en ejercicio de la labor congresional.

En este punto, resulta importante reiterar que, las inhabilidades deben estar consagradas taxativamente y tienen un alcance restrictivo, en tanto que limitan el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, que se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que se debe negar la solicitud de pérdida de investidura, pues la aplicación de la inhabilidad invocada en el presente caso está condicionada a un criterio de interpretación restrictiva y, por ende, debe tenerse en cuenta el alcance jurídico y semántico de la proposición normativa que la contiene.

En ese sentido, se encuentra que las inhabilidades establecidas en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, entre las que se encuentra la del numeral 4, esto es, «por haber sido declarado responsable fiscalmente», fueron establecidas como «una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público»34, por lo que se entiende que su aplicación opera respecto al momento en que se pretende efectuar la posesión en el cargo, que para este caso corresponde al de congresista.

Lo anterior en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2018, en la que indicó sobre esa inhabilidad «que la restricción de acceso a los mencionados cargos por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber de los funcionarios nominadores de abstenerse de nombrar y posesionarse a quienes se encuentran reportados en el boletín de responsables fiscales, no desconoce la Constitución (…)». (Negrillas de la Sala).

Es importante destacar que, el mismo criterio interpretativo también ha sido expuesto por esta Corporación en materia electoral, en la que también rige el principio de interpretación restrictiva. Así en reciente oportunidad, sobre la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la Sección Quinta precisó:

 

«(…) la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 está consagrada para el desempeño de cargos públicos, lo cual se extrae sin mayor discusión de la lectura de la disposición e implica, en aplicación del principio de taxatividad e interpretación restrictiva que rige la materia, que no puede extenderse a otros escenarios como, por ejemplo, para los eventos de la inscripción de candidaturas a ocuparlos o la elección propiamente dicha.

Al respecto, es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano el desempeño propio de un cargo de esta naturaleza surge a partir de la posesión y no antes, razón por la cual, conforme con la disposición normativa bajo análisis, reitera la Sala Electoral del Consejo de Estado que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio está dado desde la ejecutoria del fallo de responsabilidad hasta el pago y opera, únicamente para el momento en que la persona incluida en el Boletín de Responsables Fiscales vaya a posesionarse en el cargo de que se trate.» (Negrillas de la Sala).

 

De esta forma, resulta claro que la inhabilidad invocada por el solicitante contiene un elemento temporal, que surge desde el momento en que el fallo de responsabilidad fiscal queda ejecutoriado, y condiciona o limita a la persona declarada responsable que aspira a posesionarse en un cargo público. Por lo tanto, el ejercicio de la interpretación restrictiva de la referida inhabilidad, conlleva a que su aplicación no puede hacerse extensiva a otro momento (del ejercicio como congresista), como lo pretende el solicitante en el presente asunto, toda vez que el Representante a la Cámara convocado para la fecha de ejecutoria del Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, esto es, el 18 de agosto del mismo año, ya se encontraba en ejercicio de la función congresional, para la cual se posesionó desde el 20 de julio de 2022.

 

En tales condiciones, se concluye que, tratándose del medio de control de pérdida de investidura, en el que las inhabilidades no pueden interpretarse y aplicarse de manera extensiva, se reitera que la invocada por el solicitante encuentra limitada su aplicación para el acceso al desempeño del cargo, lo que se materializa en la posesión de este, no siendo procedente pretender su aplicación a un momento posterior.

 

Por lo demás, se precisa que las inhabilidades para quienes aspiran a ocupar el cargo de congresista se encuentran previstas de forma taxativa en el artículo 179 de la Constitución Política y, por tanto, no es procedente, dada la naturaleza de la pérdida de investidura, incluir otras, como la contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, máxime que esta prevé como consecuencia la imposibilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por el término señalado en el parágrafo 1º de la misma36, la que cesará si se paga la suma establecida en el fallo de responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, como en este caso para el 20 de julio de 2022, fecha en que el congresista convocado se posesionó como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, no estaba inhabilitado, se negará la solicitud de pérdida de investidura.

 

 

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